pecializado, tareas que antes desempeñaba otro funcionario administrativo por orden de la Intendencia.
Encaro la cuestión tal como lo haría si el decreto 4297/44 emanase de P. E. constitucional y no de un P.
E. de facto: a mi entender, así corresponde hacerlo a :
partir de la acordada del 7 de junio de 1943, con las consecuencias jurídicas que de dicho punto de partida se deducen ( 196:5 ).
En su mérito, opino que el recurrente no ha demostrado la tacha de inconstitucionalidad, básica del recurso. — Bs. Alires, agosto 23 de 1945. — Juan Alvarez.
FALLJ DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 21 de setiembre de 1945.
Y vista la precedente causa seguida contra D. Alfredo E. Koch, por exceso de velocidad, ante el Tribunal Municipal de Faltas de la Ciudad de Bs. Aires — Juzgado N° 2— en la que se ha concedido el recurso extraordinario a fs. 2.
Y considerando:
Que esta Corte ha decidido reiteradamente que no son violatorias de la Const. Nacional las disposiciones por las cuales el Cód. de Proceds. en lo Crim. —art. 27 y 30— entrega a la administración municipal o provincial el juzgamiento de determinadas faltas o contravenciones —Fallos: 193, 408; 199, 395 entre muchos otros—.
Que este tribunal ha admitido igualmente la validez de las normas dictadas por las autoridades municipales o policiales para la reglamentación necesaria al mejor ejercicio de las facultades que les atribuyen los referidos artículos del Cód. de Procs., en cuanto concuerdan
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:527
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