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Fallos: 202:507 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Considerando :

1' El recurso es procedente porque en el pleito se ha sostenido por la parte demandada, fundándose en las normas del art. 1° del tít. II y del inc. 3" del art. ?° del tít. II de la ley n" 4856, que sólo tiene carácter militar y derecho a pensión el marinero voluntario incorporado a la armada mediante contrato; y como durante parte del tiempo de servicios del cabo 1° Vicente Pardo necesario para tener derecho a pensión los realizó sin contrato escrito, ese tiempo no le es computable a los fines de la demanda de su esposa e hijos.

El fallo de la Cám. Fed. es contrario a tal interpretación y hace lugar a tal demanda y, por lo tanto, es aplicable el inc. 3" del art. 14 de la ley 48 y su concordante art. 6" de la ley 4055. Así se declara.

2" Que no se ha discutido en los autos la condición de cabo 1° cocinero de la armada nacional que revistió Vicente Pardo desde el 24 de agosto de 1926, fecha de su ingreso, hasta el 13 de febrero de 1939, día de su egreso por fallecimiento a consecuencia de tuberculosis pulmonar —fs. 8 y 44 del exp. agregado por cuerda floja—. Tampoco se ha discutido que los servicios de Pardo desde el 24 de agosto de 1926 hasta el 1 de agosto de 1931 se realizaron sin contrato —fs.

8 del expediente citado—.

3" Que no se ha dicho —directa ni indirectamente— que Pardo se hubiera resistido a subscribir el contrato escrito reglamentario en el primer período precedentemente mencionado, en cuyo lapso de tiempo vistió el uniforme correspondiente a su condición de cabo 1 percibió el sueldo de tal clase, estuvo sometido a Ja disciplina pertinente, es decir, como lo manifiesta el Sr. Auditor General de Guerra y Marina a fs. 56

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-507

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