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Fallos: 202:505 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 505 el personal civil, sin cambiar de poniente pana a ser considerado militar (inf. de fs. 26, punto 1), los los anteriores deben también ser considerados militares, en razón de que los servicios no varían en su naturaleza, sino simplemente de calificación.

Si conforme a lo deelarado por la Exema. Cámara en el caso del cabo Conrado Santiago Larrañaga contra la Nación resuelto por el alto tribunal el 2 de diciembre de 1942, los servicios prestados a la Escuela de Mecánica, son computables a los efectos del retiro, con mayor razón deben serlo, los que se prestan directamente en la Armada Nacional, como ocurre en el caso del causante D. Vicente Pardo, cuyas funciones °ueron idénticas durante los doce años y medio de servicios prestados en la Armada, V. Aceptado que los servicios computables del causante, excedieran en diez años, y atento la edad del mismo (46 años) no interesa averiguar si la enfermedad que motivó el deceso del mismo el 13 de febrero de 1939, —tuberculosis pulmonar—, fs. 44, expediente administrativo agregado) fué o no la consecuencia de los servicios prestados, ya que la disposición del art.

12, tít. III, ley 4856, no exige más requisitos para obtener la pensión de retiro, para "clases e individuos de tropa" que Ja comprobación del mínimum de diez años de servicios. Los artículos 15, 16 y 17 del tít. TIT citado, contemplan otros supuestos en que se autoriza el otorgamiento de la pensión de retiro con prescindencia del tiempo del servicio prestado. ja Conforme a lo declarado por la Suprema Corte al confirmar los fallos de primera y segunda instancia en la causa de Amaranto Romano (Fallos Suprema Corte, t. 190, p. 576), al personal de clases e individuos de tropa de la Armade, sólo le alcanza el retiro obligatorio, no pudiendo invocar los beneficios del retiro voluntario ni del administrativo.

En la mencionada causa, que la Exema. Cámara y la Suprema Corte confirmaron por sus fundamentos, el señor Juez Federal Dr. González dijo: "Según el art. 3? del tít. III de la ley 4856, el retiro referente a los clases e individuos de tropa sólo proeede cuando aleanzaren en servicios como límite mínimo los 45 años de edad. Antes de esta edad y de cumplidos diez años de servicios cono mínimum, el derecho a pensión no puede ser acordado, de conformidad a la escala de progresión entre el mínimum y el máximo de pensión que regula el art. 12 del tít. III de la ley orgánica de la Armada." Los requisitos señalados, aparecen cumplidos en el caso del causante cabo 1° D. Vicente Pardo, que falleció mientras se hallaba en servicio activo en la Armada, con doce años y medio

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-505

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