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Fallos: 202:46 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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instaurada y por el Sr. Proc. Fiscal de la Cámara, aduciendo que el art, 209 del decreto referido requiere una incapacidad para la vida civil de 60 producida por acto de servicio, en el caso de los soldados conscriptos, para que se les acuerde el retiro con el grado de cabo, por lo cual la acción no puede prosperar.

Que el artículo indicado establece que en caso de incapacidades transitorias parciales que no alcancen al porcentaje del 60, hipótesis ésta en la cual el interesado tiene derecho ' al sueldo de cabo, se liquidará el haber de retiro que relacionado con aquéllas, establezca la reglamentación respectiva.

Como puede apreciarse, el texto mencionado requiere una incapacidad cualquiera que sea su grado, para que pueda acordarse el retiro; y no habiendo acreditado el actor en el presente caso la existencia de la misma, sus pretensiones deben ser desestimadas.

Por ello se revoca la sentencia recurrida y en consecuencia se rechaza la demanda instaurada. Costas por su orden dada la naturaleza de la cuestión debatida. — Carlos ITerrera. — Carlos del Campillo. — Ricardo Villar Palacio. — Juan A. González Calderón. — Alfonso E. Poccard (con ampliación de fundamentos).

Ampliación de fundamentos La incorporación .de un ciudadano a las filas, como conscripto, importa el cumplimiento de un honroso deber con la patria, que en ningún caso ha de traducirse, en perjuicio, ni en fuente de enriquecimiento para el interesado.

De un aceidente ocurrido mientras se presta esa obligación de servicio militar —aunque pueda tener como consecuencia la declaración de que el afectado sólo debe continuar prestando servicios auxiliares— no debe derivarse la obligación del Estado de pensionar ad vitam al ciudadano, salvo que se acredite que éste ha sufrido una disminución de su capacidad para la vida civil. .

Admitir lo contrario, podría acarrear el riesgo de agravar injustificadamente el erario público, con el otorgamiento de pensiones, carentes de todo fundamento razonable y que no responden a ninguna finalidad social necesaria o útil.

De ahí que a juicio del suscripto, acciones de naturaleza de la presente en que, como se ha dicho, se trata de un conscripto que por breve tiempo se incorpora a las filas, no deben

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-46

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