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Fallos: 202:490 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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H): Te —.- FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ciones vertidas en un reportaje que acompañaban y aquel funcionario la presentó al Juzgado Federal denunciando el delito previsto por el art. 219 del Cód.

Penal.

Que la denuncia ha sido desestimada en primera y segunda instancias por considerar que las manifestaciones verbales o escritas no están comprendidas en el concepto de actos hostiles a que se refiere el art. 219 del Cód. Penal, invocado por el Min. Público, por lo que éste interpone recurso extraordinario para ante la Corte que le ha sido concedido, y procede de acuerdo con lo resuelto en el caso del fallo 183, 49, donde se estableció que el citado artículo es de carácter federal.

Que esta Corte en el caso de Antonio Zamora —Fallos: 184, 116— citado en ambas sentencias, tuvo oportunidad de establecer la interpretación del citado artículo, en el mismo sentido en que lo hace el fallo apelado.

Los amplios fundamentos de carácter doctrinario, de legislación comparada y de antecedentes nacionales que allí se dieron, cuya repetición es innecesaria ahora, que fueron aplicados posteriormente en el caso de Enrique P. Osés, fallado el 20 de agosto de 1941, son suficientes para confirmar el fallo apelado.

Por estos fundamentos se confirma la sentencia apelada de fs. 11 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario.

Roserto REPETTO — ANTOnNIo SaGARNA — F. Ramos Mesía.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-490

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