DE JUSTICIA DE LA NACIÓN "ss | retribución fiscal sin ninguna razón expuesta en los estatutos fiscales o reglamentarios". Puesto que el precepto no incluía a esas cubiertas claramente y parecía razonable no incluirlas mientras existiera la diferencia de derechos aduaneros de las partidas 362 y 363, imponíase la interpretación excluyente. Sancionada la ley aclaratoria 12.345 quedó disipada la duda y establecido que el pertinente estatuto fiscal incluía a estas cubiertas. Y puesto que dicho estatuto no las grava desigualmente lo que se pagó en virtud de él no es repetible, Que debido :
a subsistir la diferencia aduanera aludida, estas cubiertas resultan "recargadas en la retribución fiscal"" de un modo que la actora sostiene ser injustificadamente desigual, es cuestión ajena al objeto propio de este juicio.
La desigualdad supuestamente injusta se habría hecho sensible en ocasión de tener que pagar un impuesto interno pero no a causa de él, puesto que del punto de vista de la igualdad y considerado en sí mismo, como corresponde hacerlo en esta causa, es inobjetable.
Por tanto se revoca la sentencia apelada, debiendo pagarse por su orden las costas de todas las instancias.
ANTONIO SAGARNA — B. A. NaZAR ANCHORENA — F. RAMos Mesía — T. D. Casares.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:485
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