del Cód. Penal" (fs. 6). Ese fallo ha sido confirmado por la Cám. Fed. a fs. 11 y contra él se dedujo apelación por el Sr. Proc. Fiscal de Cámara.
Si bien el art. 219, citado, reprime los actos hostiles susceptibles de alterar las relaciones amistosas del gobierno argentino, con un gobierno extranjero, cúmpleme aclarar que no se somete a juicio de V. E. decidir si las manifestaciones atribuídas al Dr. Repetto podrían o no producir dicha alteración. Ni el juez ni la Cámara se han pronunciado al respecto; y tampoco se discute por ahora la jurisdicción de los tribunales argentinos para conocer en hechos que si bien ocurridos fuera del país, habrían sido en cierto modo reproducidos al reeditarse en nuestro territorio lo que allí se escribió o dijo. La materia única del recurso se reduce a esto: ¿es 0 no imposible cometer por la prensa los actos hostiles a que se refiere el art. 219? Desde luego, no se trata de asunto baladí. Mal pudicra serlo, admitir esté consagrado por las leyes argentinas el derecho de sembrar impunemente enemistades o discordias con los países extranjeros; y no tengo para qué recordar las amargas reflexiones que a eminentes escritores ha arrancado lo que conceptuaban responsabilidad de la prensa en el crimen de la guerra. Ciertamente, V. E. ha dictado ya los dos fallos a que aludí al principio; mas con todo el respeto que debo y profeso a esa jurisprudencia, voy a permitirme insistir en la tesis contraria, sustentada en mis dictámenes de febrero 22 de 1939 y julio 31 de 1941. En apoyo de esa actitud, hago notar que la sentencia apelada pasó por tres votos contra dos; que de los actuales Ministros de la Corte, dos no han expresado opinión todavía; y que el propio tribunal, en 167:121 , modificó una reiterada jurisprudencia anterior, atendiendo a los graves inconve
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:487
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