del Cód. Penal, en cuanto castiga a quien para suscitar tumultos o desórdenes ""diere gritos de alarma o amenazara con un desastre de peligro común", Un grito, una página impresa son "actos"; y harto sabido es que para nuestra legislación los actos pueden ser positivos o negativos, correspondiendo a esta última categoría las omisiones (arts. 979 y 1107, Cód. Civil). Todo reposa, pues, en la interpretación a darse al adjetivo hostil, A mi juicio, "acto hostil", significa gramatical y jurídicamente "acto de enemistad"°; y no es indispensable para caracterizarlo, la existencia de homicidio, lesiones, robo, o fracturas materiales, A mérito de lo expuesto, y atentos los motivos de interés público que aconsejan rever el criterio anterior aludido, mantengo la apelación del Sr. Proc. Fiscal de Cámara, y solicito de V. E. revoque el fallo apelado. — + — Bs. Aires, noviembre 29 de 1944, — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 12 de setiembre de 1945.
Y vistos: El recurso extraordinario deducido por el Sr. Proc. Fiscal de la Cám. Fed. de Apel. de la Capital contra la sentencia de dicho tribunal confirmatoria de la de primera instancia que desestima la denuncia formulada contra Nicolás Repetto por infracción al art. 219 del Cód. Penal.
Considerando:
Que varias personas, cuya identidad no se ha hecho constar como lo establece el art. 160 del Cód. de Proceds, se presentaron al Sr. Proc. Fiscal de primera instancia denunciando al Dr. Nicolás Repetto por las manifesta- | h - _
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:489
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