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Fallos: 202:495 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 40" normalmente en el mosto", y finalmente, el 13 establece: Serán clasificados igualmente como bebida artificial: a) aquellos produetos a los que se les agregue sustancias que, aun siendo naturales en los vinos genuinos, alteren su composición o desequilibren la relación de los componentes de un vino genuino; ete.

Que del contexto general de las disposiciones legales mencionadas, resulta indudable que, tanto los productos obtenidos con el agregado de sustancias extrañas al vino genuino, no autorizadas, enumeradas en el inc. a) del art. 12, como de sustancias naturales que desequilibren la relación de los componentes :

del vino genuino, encuadrados en el inc. a) del art. 13, deben :

considerarse "°bebidas artificiales", conforme al dispositivo general contenido en la eláusula final del art. 79, antes transeripto; pues de no ser así, carecería de sentido el advechio "igualmente", empleado en el enunciado general del citado art. 13. Por lo demás, resultaría absurdo que un producto al que se hubiera agregado sustancias minerales del vino, deba considerarse "bebida artificial" por expresa disposición del citado art. 13, y que al que le hubiera agregado edulcorantes artificiales u otras sustancias extrañas al mosto, no autorizadas por la ley, se debiera calificar de "vino genuino adulterado", como pretende la recurrente, incurriendo en una verdadera contradicción, porque si es "vino genuino", no puede ser "adulterado"", que supone la agregación de sustancias extrañas prohibidas, y que, por tanto, destruye su genuinidad.

Que, de acuerdo, pues, a las disposiciones mencionadas de la ley 12.372, corresponde mantener la calificación de "bebida artificial" dada por la Adm. de Impuestos internos al producto correspondiente a las muestras de control de referencia, y habiéndoso expedido a la circulación con instrumentos fiscales de "vino genuino", se ha incurrido en la "infracción grave" prevista por el art. 32, 2' parte, tít. VII, de la regl. gral. de Impuestos Internos; en cuya virtud, corresponde aplicar las disposiciones, régimen y penalidades de las leyes impositivas, conforme a lo dispuesto por el art. 44 de la citada ley 12.372.

Que siendo ello así, la prescripción de la acción está regida en la presente causa, por la ley 11.585, sobre prescripción en —.

materia impositiva, y no por el código penal, como pretende la recurrente, sosteniendo erróneamente que se trata de una infracción de carácter meramente industrial; y no habiendo transcurrido desde que se cometió la infracción, el término fijado por el art. 1? de dicha ley, el que por otra parte, se ha interrumpido con los actos de procedimiento producidos por el ministerio fiscal en contra de la recurrente, de acuerdo al art. 3°

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-495

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