FO tarifas aduaneras de las partidas 362 y 363 esté, en lo que se refiere a las cubiertas, con el impuesto interno que sobre las mismas recae, lo cierto es que en este jui» cio se demanda la repetición de este último gravamen y, y por consiguiente, sólo a él deben referirse las razones por las cuales se sostiene que su pago careció de causa.
De esas razones, la relativa al carácter modificatorio y no aclaratorio de la ley 12.345 fué desechada por esta Corte en la sentencia de la causa "Bromberg e. la Nación" (Fallos: 184, 469). En cuanto a la objeción de des igualdad no alcanza al impuesto de que aquí se trata, el cual recae del mismo modo sobre todas las cubiertas, y si entre las importadas resultan más gravadas las que entran equipando locomóviles que las introducidas separadamente no es, como se explicó antes, a causa de ninguna desigualdad o diferencia establecida por el impuesto que se repite en estos autos, sino de la que resulta, para las cubiertas en cuestión, del distinto modo de gravar en materia de derechos aduaneros que establecen Jas partilas 362 y 363 de la Tarifa de Avalúos, diferencia cuyo juzgamiento no está comprendido en esta litis.
Que cuando esta Corte en el fallo de la causa "Buxton Guilayn ce. la Nación" (Fallos: 175, 325) expresó que "importaría desigualdad injusta el gravamen de impuestos internos a las ruedas y cubiertas de goma que forman parte del locomóvil, puesto que éstas no están comprendidas en la partida 363 beneficiada con la rebaja aduanera" interpretaba el alcance de la ley 11.582 cuando su texto suscitaba las dudas que disipó luego la aclaración de la ley 12.345. Ese pasaje no tiene otro alcance que el de un argumento destinado a desentrañar la presunta intención del legislador al sancionar el prey cepto dudoso. Y por eso se dijo en la parte final de ese | mismo pasaje: "esas ruedas estarían recargadas en la
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:484
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