DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 479 ca Argentina, y el segundo que todas las administraciones y empresas de telégrafos establecidas en la República comprendidas en la ley de octubre de 1875 Cap. 1, art. 2), habilitadas para el servicio público, quedan obligadas a dar curso por sus líneas a los telegramas internacionales rigiéndose su transmisión, aplicación de tasas y demás circunstancias relacionadas con este servicio, por las disposiciones de la convención de San Petersburgo, revisión de Londres y de la presente ley. La convención telegráfica internacional de San Petersburgo es un convenio entre estados, sin ninguna disposición de carácter penal. Lo mismo sucede con la convención radiotelegráfica internacional de Londres de 1912. Por el contrario, el art. 19 establece que las altas partes contratantes se comprometen a tomar o a proponer a sus legislaturas respectivas las medidas necesarias para asegurar la ejecución de la convención, lo que demuestra que es del resorte legislativo de cada estado " establecer sanciones penales si lo creyeran necesario.
Tampoco establece sanciones la convención internacional de las telecomunicaciones, Madrid 1932, citada por la sentencia de primera instancia, la que se limita a establecer obligaciones entre los estados y a reconocerles facultades para retener la transmisión de todo telegrama y suspender el servicio cuando lo requiera la seguridad del Estado o se contrarían las leyes del país, el orden público o las buenas costumbres —arts. 26 y 27—. Lo que no hace sino confirmar las facultades legislativas de cada estado. :
Que, en consecuencia, la pena impuesta no se funda —° en ley anterior a la infracción y, por lo tanto, su impo- :
sición viola la garantía del art. 18 de la Const. Nacional y debe ser revocada —Fallos: 191, 245.
Por estos fundamentos, oído el Sr. Procurador Ge
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:479
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