Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 202:416 de la CSJN Argentina - Año: 1945

Anterior ... | Siguiente ...

ad TALLOS DE LA CORTE SUPREMA

TN
E durisdicción militar en virtud de lo dispuesto por el Art. 117, inc. 3" del Cód. de Justicia Militar, pues es un - °. caso de infracción penal expresamente determinado por E el Código.

E Que esta situación de un solo hecho cometido por | militares y civiles y sometido a penas distintas según | la jurisdicción que le corresponda no ha sido expresak mente prevista por ninguno de ambos códigos procesaÉ les, y sólo puede ser solucionada por los principios ge nerales establecidos en ellos, armonizando ambas jurisy dicciones. Las disposiciones del Código de Procedimien— tosenlo Criminal y Correccional sólo se refieren al conle curso material de delitos. Lo mismo sucede con el art.

f 122 del Código de Justicia Militar. El art. 125 del mismo Código, si bien no contempla el caso preciso, fija | reglas para casos análogos que permiten resolver el Presente dentro de su espíritu. Si un delito común ha sido cometido por militares y particu.ares en circunstancias que determinan para los militares la jurisdicción militar, éstos serán juzgados por los tribunales de esta jurisdicción y los particulares por los tribunales f ordinarios. Por aplicación del mismo principio si un delito es a la vez militar y común, los militares deben j ser juzgados por la jurisdicción militar y los civiles por la federal o la ordinaria según los casos. Esto no es crear un fuero personal de los suprimicos por el art.

16 de la Constitución Nacional, pues el militar no va a ser juzgado por la jurisdicción militar por su carácter de tal solamente, sino por haber cometido un delito de ese carácter sometido a esa jurisdicción en virtud de la ley.

| Que sólo resta por establecer si los militares en retiro, caso presente, están sometidos a la jurisdicción de los tribunales militares. El estudio de las leyes que riRu.

E

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 202:416 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-416

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 202 en el número: 416 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos