ad TALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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E durisdicción militar en virtud de lo dispuesto por el Art. 117, inc. 3" del Cód. de Justicia Militar, pues es un - °. caso de infracción penal expresamente determinado por E el Código.
E Que esta situación de un solo hecho cometido por | militares y civiles y sometido a penas distintas según | la jurisdicción que le corresponda no ha sido expresak mente prevista por ninguno de ambos códigos procesaÉ les, y sólo puede ser solucionada por los principios ge nerales establecidos en ellos, armonizando ambas jurisy dicciones. Las disposiciones del Código de Procedimien— tosenlo Criminal y Correccional sólo se refieren al conle curso material de delitos. Lo mismo sucede con el art.
f 122 del Código de Justicia Militar. El art. 125 del mismo Código, si bien no contempla el caso preciso, fija | reglas para casos análogos que permiten resolver el Presente dentro de su espíritu. Si un delito común ha sido cometido por militares y particu.ares en circunstancias que determinan para los militares la jurisdicción militar, éstos serán juzgados por los tribunales de esta jurisdicción y los particulares por los tribunales f ordinarios. Por aplicación del mismo principio si un delito es a la vez militar y común, los militares deben j ser juzgados por la jurisdicción militar y los civiles por la federal o la ordinaria según los casos. Esto no es crear un fuero personal de los suprimicos por el art.
16 de la Constitución Nacional, pues el militar no va a ser juzgado por la jurisdicción militar por su carácter de tal solamente, sino por haber cometido un delito de ese carácter sometido a esa jurisdicción en virtud de la ley.
| Que sólo resta por establecer si los militares en retiro, caso presente, están sometidos a la jurisdicción de los tribunales militares. El estudio de las leyes que riRu.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:416
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