Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 202:415 de la CSJN Argentina - Año: 1945

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ss...

Nacional, y conviene repetirlo, que los preceptos que rigen la justicia federal, relativos a la materia que N comprende, son de orden público y su aplicación, por lo tanto, de estricto deber para los magistrados que la ejercen.

Que el Cód. de Procedimientos citado establece, además, una serie de reglas para resolver las diversas situaciones que puedan presentarse a causa de las diferentes jurisdicciones penales existentes y así establece, con relación al caso de autos, que la jurisdicción eriminal atribuída por ella a la justicia federal o nacional, en nada altera la jurisdicción que corresponda a —.

los tribunales militares —art. 26—, y que cuando se trate de na persona a quien se atribuyan dos o más delitos, unos de la competencia federal u ordinaria de la Capital o territorios nacionales y los otros de competencia especial, cada juez procederá a juzgar los de- .

litos de su competencia, siguiendo el orden de prioridad de los diferentes juicios, establecido por leyes especiales, y en su defecto, por lo que resuelva la Sup. Corte o la Cám. de Apelaciones en su caso —art. 41—.

Que el Cód. de Justicia Militar dictado ror el Congreso de la Nación en virtud de lo establecido por el art. 67, inc. 23, de la Constitución Nacional, prevé en su art. 617 el delito de rebelión militar que lo cometen —los individuos del ejército y la armada que promuevan, ayuden o sostengan cualquier movimiento armado con los fines que, aun cuando expresados en otros términos, son los mismos que los establecidos por el art. 226 del Cód. Penal, y en el art. 622 prevé la conspiración para ese delito.

Que estamos, así, en presencia de un hecho que si bien no es un delito esencialmente militar, porque tam- i bién está previsto en la ley penal común, cae bajo la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 202:415 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-415

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 202 en el número: 415 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos