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Fallos: 202:419 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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del decreto, ley orgánica del ejército núm. 29.375/44, :

Boletín Oficial 20 de noviembre de 1944, pág. 3, que dico: "Art. 89. El retiro producirá los siguientes efectos:... 3" Termina su sujeción a los reglamentos militares salvo que el retirado vista uniforme, en cuyo caso tendrá las mismas obligaciones y deberes que los oficiales en actividad. Aun vistiendo de civil, cuando el retirado cometa hechos que afecten la disciplina o a las fuerzas armadas, de conformidad con lo que disponga el Código de Justicia Militar, estarú sujeto para su juzgamiento a los tribunales militares". Este deereto, firmado en acuerdo de ministros, es impugnado de inconstitucionalidad, sosteniéndose que el Código de Justicia Militar sólo puede ser derogado por una ley, y que el P. E. carece de facultades para dictar decretos de esa clase ampliando la jurisdicción de los tribunales militares. Las facultades legislativas del gobierno de hecho han sido materia de numerosas decisiones de la Corte y claramente fijadas últimamente en el enso de Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires v. Carlos M. Mayer, 2 de abril pasado, y en la acordada de la misma fecha sobre la ereación de la Cámara de Apelaciones del Norte —Fallos: 201, 239 y 249—. Basta referirse a los fundamentos de ambas decisiones, evitando repeticiones inútiles, para concluir en el presente caso que el gobierno de hecho no ha podido por deereto modificar el Código de Justicia Militar, sancionado por el Congreso en uso de facultades expresas y privativas, ampliando su jurisdicción y cercenando al mismo tiempo la de la justicia federal a la que le corresponde el conocimiento de los hechos según queda demostrado, en razón de su naturaleza, del lugar en que se han realizado y de la calidad de las personas. Lo contrario sería violatorio del art. 18 de la

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:419 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-419

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