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Fallos: 202:398 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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—. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA e: "sistema explotado bajo convenio". Por consiguiente, la razón de la exención no existe en el caso. Interesa, Ber sin duda, a la explotación ferroviaria de la actora la e presencia y la actividad de elevadores que comunican E con sus líneas; pero no es ese interés lo que determiE na la exención impositiva sino cel hecho conereto y E preciso de que lo exento forme parte del sistema fe rroviario explotado por la empresa. Los elevadores pue| den formar parte de él y el terreno de la empresa en U : el cual se asienten estar por ello exento de contribución 2 territorial, pero a condición de que además de estar E comprendidos en el sistema de las líneas de la empresa E sean expiotadas por ella, Delegada la explotación mediante un contrato de arriendo, deja de estarse ante y una parte integrante del sistema ferroviario explotado por la empresa. Es cierto que del punto de vista de la finalidad puede equipararse la situación de un eleva| dor explotado por la empresa en conexión con sus líi neas, con la del que, en las mismas condiciones es éxE plotado por un tercero al cual la empresa lo da en arrendamiento. Pero como la exención impositiva es acordada a la empresa con motivo de la explotación de que ésta es concesionaria, extenderla a los bienes | que, aunque vinculados con la explotación hasta el punY to de poderse considerar como parte ella, han sido objeto, en su utilización para esos fines, de lo que podría llamarse una delegación de la concesionaria, importaría no sólo una interpretación analógica de la ley en lo de ella que, como quedó dicho, es de interpretación | restrictiva, sino también el tácito reconocimiento de que la explotación concedida consiente que se la realice por delegación —puesto que a lo delegado se le reco moce el mismo privilegio que a lo directamente explotado por el concesionario—, lo cual es obviamente

LS

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:398 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-398

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