DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 395 otras análogas que existen en el país no se han comprendido nunca los gravámenes que recaen sobre las referidas empresas, no por su existencia misma ni por algunas de sus funciones beneficiosas para el país, sino por actos de éstas que son ajenos a aquellos fines" (Fallos: 111, 44). "El art. 8", de la ley 5315, contiene a favor de las compañías ferroviarias a que se refiere una verdadera excepción a las leyes generales que establecen las contripuciones destinadas a sufragar los gastos de la administración pública y en tal concepto, sean cuales fueren los motivos que hayan podido fundar dicha exención, disposiciones de ese carácter son strictissimi juris y deben, según lo ha declarado ya esta Corte Suprema, ser interpretadas restrictivamente, como lo enseñan la doctrina y la jurisprudencia, de tal suerte que lo que no está expresamente concedido queda sometido al derecho común"? (Fallos: 113, 165; 118, 411).
Que bajo la inspiración del criterio enunciado en los pronunciamientos precedentemente transcriptos y otros análogos, esta Corte ha expresado que si bien las exoneraciones dispuestas en las leyes 5315 y 10.657 son en su espíritu de la mayor amplitud, lo son "en cuanto atañe a los gravámenes que puedan afectar a las compañías en el ejercicio de su comercio o industria o en los actos que con ella se relacionan directamente" (Fallos:
156, 153). .
Que si bien para saber qué bienes de propiedad de Jas empresas ferroviarias hállanse substraídos al régimen tributario común puede tomarse como norma concreta la cuenta capital —la cual debe constituirse y mantenerse con sujeción a las directivas y bajo la fiscalización del P. E.—, porque es sobre esa base que se calculará "el 3 del producido líquido de las líneas", que es la contribución única que las empresas pagan
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:395
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