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Fallos: 202:397 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 397 en cuestión de la cuenta capital sino también porque :

el Tribunal halló que había existido razón suficiente para proceder así, y que, por lo mismo no la había tenido la Municipalidad para considerar a dichas tie- y rras excluídas de la exención sancionada por la ley 5315.

Que en atención a su objeto o destino los elevadores comunicados con una línea férrea pueden considerarse parte integrante de lo que el art. 3" del decreto reglamentario de la ley 5315 llama "sistema explotado por la empresa". Así los considera el inc. a) del art.

12 de dicho deereto en cuanto accesorios y anexos o dependencias del "sistema" mencionado. Pero una cosa son los elevadores de la empresa, que integran su explotación y otra los que la empresa da en arrendamiento a terceros, por más que estén situados dentro de los límites de aquellos terrenos suyos afectados al servicio ferroviario. El art. 3" del decreto reglamentario contempla la situación de lo que allí se denomina "sistemas explotados bajo convenio", pero esto está constituído por lo que las empresas tomen en arrendamiento para ser explotado en combinación con su sistema propio. Las dos situaciones son fundamentalmente distintas no obstante su semejanza aparente.

En un caso la empre: » complementa sus elementos propios con elementos ajenos que pone "en combinación con su sistema" (art. 3" del decreto del 30 de abril de 1908) ; en el otro la empresa disocia de su sistema uno de sus elementos y lo entrega en arrendamiento a un tercero. No se trata, pues, de lo contemplado por el art. 3" del decreto, sino de lo contrario. La parte disociada ha dejado de integrar el "sistema explotado por la empresa", que es como se llama en el decreto al conjunto del sistema "perteneciente" a ella y el

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:397 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-397

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