por imperio del art. 8" de la ley 5315 (v. contestación a la 3" pregunta).
Que de la contestación de la demanda resulta claro que la Prov. de Bs. Aires nada pretendía cobrar a la empresa por dicho elevador, si éste Imbiera sido construído con capital de la actora, como nada cobra por el galpón existente al lado del mismo, puesto que ambos se hallan en terreno de la empresa, liberada de impuestos en virtud de la ley 5315, y porque su destino manifiesto es el de servir ambos de depósito a los frutos y productos que se guardan en ellos hasta ser transportados por la empresa.
Es patente que para el público cargador, la empresa ferroviaria y el Fisco Nacional, lo mismo da que el capital empleado en la construcción del elevador haya sido aportado por Casal y Cía. o por la empresa ferroviaria. Puesto que, en el primer caso, el importe del almacenaje se pagaría a aquélla y en el segundo a ésta, percibiendo en ambos casos el Fisco Nacional la entrada correspondiente que integra la contribución única del 3 que fija la ley 5315, en virtud de la cual se exime a las empresas ferroviarias de todo otro impuesto nacional, provincial y municipal. La exención de todo otro impuesto, de que goza la empresa, hállase legalmente compensada con la contribución única del citado 3. Y, siendo así, violaríase la disposición legal antes referida si la provincia cobrara otra contribución, tratándose, como se trata en este caso, de inmuebles no excluídos de la cuenta capital. Tales bienes deben ser considerados, pues, como integrantes del sistema ferroviario a los efectos de la exención impositiva; y sólo podrían ser gravados por la Nación, las provincias o las municipalidades después que ellos hayan sido desafectados del capital por el P. E. o por la Dir. Gral. de Fe
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:393
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