ES
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Lo tes en él, por lo que se reclamó a la actora la contribución correspondiente a los años 1940, 1941 y 1942, a razón de $ 338 por año, que la misma pagó para evitar el cobro por vía de apremio, si bien formuló la protesta respectiva por entender que por ser dicho inmueble parte del cuadro de la estación, estar incorporado a la cuenta capital del ferrocarril y continuar afectado a un fin eminentemente ferroviario, se halla exento del gravamen con arreglo a los arts. 8 de la ley 5315 y 1' de la ley 10.657.
Exponiendo el derecho en que se funda la demanda, expresa la actora que la construcción del mencionado elevador de granos realizada a título precario y con autorización de las autoridades competentes, no tiene otro objeto que facilitar la carga de los cereales que se transportarán por el ferrocarril, de manera que no importa en modo alguno la desafectación del terreno que ocupa, con mayor razón desde que se trata de instalaciones destinadas a una actividad legalmente organizada como servicio público, como la instalación de elevadores fomentada por el Congreso. .
Termina la demanda solicitando que se condene a la provincia a devolver la suma de $ 1.014 m/n. con intereses y costas.
Que a fs. 20 se presenta D. Salvador Oría (h.) en nombre de la provincia demandada y manifiesta que, careciendo de los antecedentes administrativos correspondientes, niega los hechos expuestos por la actora, quedando a cargo de ésta la prueba respectiva y la obligación de justificar los pagos, las protestas y las demás circunstancias invocadas. Agrega que en el presente caso ha mediado una desafectación del inmueble al destino qu" tuvo inicialmente; que la construcción realizada no -umple una función eminentemente ferroviaria,
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:391
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