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Fallos: 202:349 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN su Considerando:

Que de acuerdo con la doctrina sentada en casos anteriores análogos (Fallos: 159, 129; 162, 327) el recurso extraordinario es procedente, si bien sólo con respecto a si lo dispuesto por el art. 5 de la ley 2873 y el 379 del decreto reglamentario de esta última exime por completo de responsabilidad a la empresa ferroviaria en los casos de accidentes ocurridos a personas que intringían la prohibición que dichos textos legales establecen. El resto de lo debatido en esta causa es cuestión de hecho y prueba, la decisión de lo cual no es susceptible de ser revisada por la vía del recurso extraordinario.

Que según la tesis de la demandada, aunque se admitiera por hipótesis que la máquina no llevaba en la oportunidad del accidente la luz reglamentaria no habría, por ello, responsabilidad de la empresa en lo ocurrido porque no hay relación de enusa a efecto entre la falta de luz en la máquina y el accidente sufrido por quienes transitaban por el lugar de las vías infringiendo la prohibición de las disposiciones citadas, La responsabilidad del accidente recae sólo sobre las víctimas porque no hay más causa propia de él que la infracción de transitar por las vías. La obligación de la empresa de dotar a sus máquinas de determinadas luces en ciertas circunstancias no le habría sido impuesta para prevenir accidentes en sus vías como el ocurrido sino para asegurar la regularidad del servicio que debe prestar, Que no es ése el aleanee de la jurisprudencia de esta Corte sobre el particular en los casos relativamente análogos registrados en la pág. 34 del t. 158 y en la 102 del 186 de sus Fallos. Las características de

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:349 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-349

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