|... FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ha resuelto por la sentencia apelada en forma que no e puede ser útilmente discutida en el juicio ordinario posterior, la interpretación del art. 57 de la ley federal 11.683 en contra del derecho fundado en cello por la parte apelante.
Y en cuanto al fondo de la cuestión:
Que el art. 57 citado dispone: El cobro judicial de los impuestos y de las multas ejeentoriados se praeticará por la vía de apremio establecida en el tít. XXV de la ley 50, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la repartición autorizada por la Gerencia, no pudiendo oponerse otras excepciones que las de inhabilidad extrínseca del tífulo, pago, prescripción y espera. Siendo tan claro el texto legal, es patente que el juez de la causa no ha podido considerar otras excepciones —como la de cosa juzgada, en el caso en examen— que las expresamente enumeradas en el texto legal, que debe interpretarse con carácter restrictivo, desde que la sentencia de apremio no hace cosa juzgada en contra del apremiado. Si bien por la naturaleza y finalidades del juicio, la ley restringe, en el apremio, las defensas del contribuyente, y hasta le niega el recurso de apelación, en cambio asegúrale la amplitud de la defensa, al no dar fuerza de cosa juzgada a la sintencia que se dicte, puesto que el art. 320 de la ley 50 deja a salvo el derecho del vencido para que éste pueda usarlo en un juicio ordinario posterior.
En su mérito se revoca la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso, ANTONIO SaGanNa — B. A. NaZAR ANCHORENA — F. Ramos MeJÍa — T. D. Casares.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:346
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