r dicho tratado del 18 de febrero de 1938, aprobado por la ley 12.634, corresponde declarar que empezó a regir al día siguiente del canje de las ratificaciones efectuado el 3 de octubre de 1940; por lo que el decreto que señala al 4 de octubre de 1940 como fecha para iniciar la fijación de los aforos y derechos convenidos en dicho protocolo no comporta extralimitación del P. E,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 24 de agosto de 1945.
Y vistos los autos "Ferreyra Pedro P, contra Fisco Nacional sobre devolución — aduana" en los que se ha concedido el recurso extraordinario interpuesto por el Sr. Fiscal de Cámara contra la sentencia dictada a fs. 74 por la Cám, Fed. de Apel, de la Capital.
Considerando:
Que si bien ni el protocolo adicional al tratado concertado con la Rep. de Chile el 2 de febrero de 1935 ley 11.753) ni la aprobación legislativa de él por la ley 12.634 contienen indicación alguna sobre la fecha en que había de comenzar su vigencia, la norma general del art. 2" del Cód. Civ., no ha de aplicarse en el caso con prescindencia de la relación en que este protocolo está, —como lo aecesorio con lo principal—, con el tratado que complementa, ni de la naturaleza singular del estatuto legal de que se trata.
Que el art. 14 del tratado de 1933 dispone que será sometido "a la aprobación de los congresos respeetivos" y que "las ratifieaciones serán canjeadas en Santiago de Chile, dentro del más breve término", De lo cual se sigue que la vigencia estuvo explícitamente su
ES
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:354
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