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Fallos: 202:338 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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a tor con respecto al aprovechamiento de aguas públicas, la demanda no persigue en realidad el reconociRes miento y amparo de un derecho emanado de alguna de las fuentes propias del derecho civil o común y regido É exclusivamente por éste, como sería necesario para la existencia de una causa civil a los efectos del fuero feE deral (Fallos: 194, 496 y los allí citados) sino por normas de orden constitucional y administrativo de la p Prov. de Mendoza, extrañas al derecho común.

F Que la justicia federal no podría pronunciarse en í el juicio sin proceder necesariamente a la revisión de resoluciones adoptadas y de actos cumplidos por las autoridade: administrativas locales en ejercicio de la jurisdicción que a ellas y a los tribunales ordinarios atribuyen la Constitución (arts. 186 y 188) y Ins leyes de la Prov. de Mendoza (ley de aguas, arts. 1, 13, 174, 175, 1S1 y sigtes., y ley 322, arts. 3, 4, 11, 19 y concs.) cuyas disposiciones distinguen precisamente los casos en que corresponde a las antoridades administrativas intervenir originariamente, sin perjuicio de la vía contenciosa ante los tribunales ordinarios de justicia (Constitución, art. 188; ley de agrss, arts. 174, 175, 180 a 183; ley 322, arts. 3, 4, 11, 17, 19) de aquellos en que, por tratarse de cuestiones fundadas en el derecho civil, ese conocimiento incumbe a los tribunales de justicia (ley de aguas, arts. 184 y sigtes.).

Que en esas condiciones, conforme a la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 180, 172; 194, 496 y los alif citados) y como lo pone de manifiesto la sentencia apelada, la presente eausa no es de naturaleza civil sino administrativa y no es, por lo tanto, de aquellas enyo conocimiento pueda corresponder a 1:

justicia federal por razón de las personas,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-338

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