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Fallos: 202:335 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 335 les", —sujetas a la competencia de los tribunales federales con- forme a lo establecido por el art. ?, inc. 2, de la ley 48 reglamentaria de los arts. 100 y 101 de la Const. Nacional—, aquellas causas que surjan de contratos o estipulaciones en que las provincias o sus reparticiones administrativas autónomas o autárquieas, aetúen como personas jurídicas o regidas por el derecho común ; quedando excluídas de tal calificación las causas que tengan por objeto anular o juzgar resoluciones dictadas por aquéllas en ejercicio del poder público, en asuntos administrativos o actos jurisdiecionales, dentro de la órbita de sus atribuciones, sin que la aplieación o interpretación que las mismas den a las disposiciones constitucionales y a las de los códigos enunciados en el ine. 11 del art. 67 de la Constitución sean susceptibles de revisión o modificación por la justicia nacional mediante la vía del juicio ordinario o contradictorio, sino por la del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48. (Fallos:

T. 9, p. 391; 11, 88; 12, 37; 99, 309; 103, 204; 106, 287; 120, 36; 146, 393; 147, 224; 154, 250 y otros). No basta pues, que so invoquen preceptos del derecho común y aun del constitucional como vulnerados por las resoluciones administrativas o aetos jurisdiccionales de autoridades provinciales, para que deba entenderse que la causa promovida demandando su anulación o revisión, ya en forma franca o encubierta revista el carácter de "civil" si a la vez la cuestión resuelta o sujeta a resolución ante la autoridad administrativa, no está regida directamente por el derecho común, o la entidad administrativa no ha obrado en la calidad de persona jurídica, ya que tales condiciones son esenciales para que aquélla pueda estar sometida a la jurisdicción de la justicia nacional ordinaria, porque como lo decía la Corte Suprema en un censo semejante, dichos tribunales no podrían conocer en les casos en que las provincias o sus reparticiones autárquicas actúen en ejercicio de su competencia, "sin someter a juicio los procedimientos de autoridades independientes de los poderes de la Nación y que no les deben cuenta de sus atribuciones peculiares (Fallos, t. 125, p. 9)".

Que habiendo actuado, pues, el Depto. Gral, de Irrigación, en su carácter de autoridad pública, resolviendo bien o mal, legal o ilegalmente, pero en ejercicio de la potestad que le atribuy: la Const. de la Provincia y las leyes de la materia sobre la administración, dotación y policía del agua de regadío (art.

186 y siguientes de la Const. de Mendoza; 1, 189, 190, 198 y otros de la ley de aguas y 1 a 4, 6" y demás concordantes de la ley 322), las cuestiones sometidas a su conocimiento y decisión y en las que el prepio actor ha tomado participación, y

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-335

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