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Fallos: 202:31 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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de la demandada, 5 oro, 1909, emitidos en París con fecha 15 de enero de 1910, de acuerdo con la ley de la provincia del 22 de septiembre de 1909; cada título de un valor nominal de cien pesos oro sellado y llevan adheridos los cupones 103, 104, 105 y sigtes. que debieron ser pagados el 1° de octubre de 1935, el 1° de enero de 1936 y el 1° de abril de 1936, valor cada uno de un peso veinticinco centavos oro sellado, de cuyos títulos acompaña uno y los otros los tiene depositados en el Banco Alemán Transatlántico de esta Capital; que los cupones ' vencidos, tres por cada título, importan la cantidad que reclama por cuanto la provincia demandada no abona los servicios con regularidad desde hace muchos años; que su derecho nace de los arts. 619, 1197, 1198, 2240, 2250 y 2252 del Cód. Civ. y cláusula doce del bono general transcripta al dorso del título acompañado; que se trata de un préstamo en dinero hecho a "pesos oro" o "francos", que en la época en que se efectuó el contrato de mutuo eran "francos oro" con una equivalencia exacta con el peso argentino a razón de cinco francos por peso oro y, debiendo efectuarse los pagos en la República Argentina, éstos deben hacerse en pesos oro conforme a lo establecido en la cláusula doce, ya citada, y lo resuelto por la Corte en casos similares — Fallos: 149, 243 y 249—; que el peso oro pactado es la verdadera unidad monetaria del país conforme al art. 1° de la ley núm. 1130, por lo que la demanda es procedente de acuerdo a esta disposición legal y a lo establecido en el art. 8 de la misma ley; que la equivalencia de la ley 3871 ha .desaparecido con el cierre de la Caja de Conversión, por lo que el caso es el previsto por el art. 619 del Cód. Civ., de acuerdo con el cual la demandada debe pagar los cupones en "pesos oro"' o "en otra especie de moneda nacional" al cam- .

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-31

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