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Fallos: 202:265 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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Jugar en que están plantados hubiera sido cubierto -ordinariamente por las aguas del Río de la Plata, de acuerdo con las aceptables y prolijas razones expuestas por el perito. De esa observación y de la que suministra el estudio del manto herbáceo que cubre el inmueble, infiérese que éste no ha podido ser cubierto por las crecidas ordinarias del R ío de la Plata. Todo lo cual corrobora la afirmación de que la parte de terreno poseído por los demandados no avanza hacia el río excediendo la línea de ribera para pe.etrar en el dominio de lo que la actora llama cauee mayor de aquél.

Que estas conclusiones permiten desechar de inmediato una de las dos defensas opuestas por la Provincia a ta validez de la larga posesión ejercitada por el demandado y sus autores. Tal posesión ha correspondido a tierras del dominio privado y no a bienes del dominio público de los comprendidos en lo dispuesto por el ine. 4° del art. 2340 del Cód. Civ. y es, por consiguiente, inobjetable y legítima como medio de conducir a la adquisición del dominio por prescripción —Fallos: 185, 343—.

Que en cuanto a la otra de las defensas aducidas, de que la posesión del inmveble objeto de la reivindicación ha tenido caracteres de precariedad, desde que él estaría comprendido en la reserva creada por la ley provincial de ejidos de 1870 señalando un radio de 150 varas de ribera sobre el Río de la Plata, no es menos infundada que la anterior aunque, como lo demuestra gráficamente el plano de fs. 106, en realidad aquel —° terreno y lo mismo las vías del F. C. C. A. aparezcan comprendidos en la aludida reserva.

Que el deereto reglamentario de aquella ley de 27 de noviembre de 1873 reserva la extensión de 150 varas para ribera del Río de la Plata "en los terrenos de pro

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-265

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