se quiere, que termina la playa adyacente. Por playa se entiende, de acuerdo con el inc. 4" del art. 2340, la extensión de tierra que las olas bañan y desocupan en las más altas mareas y no en ocasiones extraordinarias de tempestades. Es un bien del dominio público y pertenece al Estado. La Provincia ha sostenido con error que tal es la condición de la tierra que reivindica, pero el informe del perito único aludido así como la demás prueba producida demuestran lo contrario.
Que, desde luego, la abundante y calificada prueba testifical incorporada al expediente certifica que los antecesores del poseedor actual han poseído sin interrupción, a partir del año 1865, el inmueble en litigio desde la línea de ribera y consiguientemente fuera de la playa.
Que en ese sentido el testigo D. Ernesto Bosch declara, a fs. 227, que es cierto el libre y exclusivo dominio y posesión hasta el río ejercidos en el lapso comprendido entre los años 1872 y 1900, si se entiende por tal "el lugar hasta donde llegaban las más altas crecientes". Agrega, que desde el alambrado al río utilizaban el lugar sin carácter permanente y que en la playa propiamente dicha no ejercieron actos posesorios. D.
Samuel Bosch a fs. 230, complementando la declaración muterior, afirma que el escaso público que en esa época tenía acceso a la ribera invadía la parte del terreno adyacente al río que no estaba alambrado y lo invadía por el lado de la playa. Por lo demás, afirma que los actos posesorios se extendieron sin contradicción alguna hasta la playa del Río de la Plata; que existieron desde antes de 1900 plantados algunos árboles en el terreno, cerca de la línea de ribera; que ni en esa fracción ni en los alrededores tiene conocimiento de que se haya practicado la navegación a la sirga. D. Gui
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:263
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