RE
En 20 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA $ formado parte del bañado del río y no comprendido, por lo tanto, en el " reparto Garay" es un argumento puramente histórico sin valor jurídico actual, como lo ha declarado la Corte —185, 105—; las leyes de Partidas que la actora invoca no tienen eficacia frente a los arts. 2340 y 2542 del Cód. Civ.; que la Provincia haya otorgado concesiones en esas tierras de bañado, no significa que fueran del dominio público, pues lo mismo lo puede hacer sobre tierras del dominio privado; el decreto de reservas de 1873 no puede ampliar la enumeración de bienes públicos que hace el art. 2340 del Cód. Civ., y la jurisprudencia que cita caso del Hi pódromo Nacional v. Municip. de la Capital no guarda relación con el caso de autos; y por fin corresponde a la Provincia demostrar que se han realizado, por los particulares, actos de contención, endieamiento, ete., que hicieran avanzar sobre la línea de ribera la tierra reivindicada; cita las declaraciones y decisión de la Corte en el caso "Piria v. Bs. Aires" —Fallos: 185, É 105— y las anteriores del t. 134, pág. 110, según las cuales, la clasificación de bienes de los Estados en públicos y privados debe fundarse en el Cód. Civ. al que deben acatamiento las autoridades e instituciones provinciales (art. 31 de la Const. Nacional) y las tierras que se encuentran fuera de la zona que las aguas de un río cubren permanentemente son susceptibles de ser transmitidas a particulares y, por lo tanto, la fracción reivindicada pudo ser poseída y adquirida por usucapión.
E) Dice el demandado que la tierra en discusión le fué transmitida por la sucesión Lagos de Becú y ésta la hubo por compra a Pérez de Madero, Bosch y Pérez de Cranwell según escritura pública que acompaña; sus antecesores y él han realizado actos de posesión por
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:258
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