son tierras aluvionales en el concepto jurídico y acceden a aquélla para el Estado (art. 2572 del Cód. Civ.) ; 9" Porque el hecho de terceros, relevando el terreno, consolidando el anegadizo con plantaciones y rellenamientos u otras defensas, son hechos ajenos e inoperantes para variar el carácter de dichas tierras.
La acción reivindicatoria que se inicia procede contra Févre, adquirente de acciones y derechos de la sucesión Becú (arts. 2578, 2772, 2775 al 78 del Cód. Civ.).
Pide, en definitiva, se condene al demandado a reconocer el derecho de la Provincia sobre la tierra cuestionada con sus frutos y costas, reservando las acciones de daños y perjuicios, ete.
D) Justificado el fuero originario de la Corte y la personería del Dr. Casaux Alsina, se corrió traslado de la demanda a D. Luis J, Févre —fs. 32 vta.—; y ella fué contestada derechamente a fs. 45, negando que la fracción reclamada fuera de propiedad pública de la Prov. de Bs. Aires; la actora se funda en disposiciones exclusivamente provinciales" anteriores al Cód. Civ. y que no pueden prevalecer sobre éste; confunde los conceptos de "tierra pública" con "bienes del dominio pú- blico" y éstos son los únicos incnajenables conforme a la norma del art. 2340 del Cód. Civ. la fracción reivindicada no es playa necesaria para la navegación ni integra el cauce del río (ines. 3 y 4); en último caso se trataría de un bien del dominio privado de la Provincia :
susceptible de prescripción, pero niega todo derecho a la demandante; no forma parte, en la actualidad, del cauce del Río de la Plata y de haber sido antes, al desecarse, pasó a ser bien privado del Estado susceptible de ser adquirido por prescripción (C. S. Fallos:
175, 183) ; no es cubierto por el avance de las aguas en la línea del más alto nivel; la circunstancia de haber
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:257
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