pueden ser declarados ineficaces por los tribunales de justicia so color de ser opresivos, injustos o inconvenientes. Es, por lo tanto, patente que la Prov. de Bs.
Aires ha podido dictar la ley 4350 estableciendo el impuesto, su forma de percepción y el modo de establecer el valor de los bienes a los efectos del impuesto. Debe agregarse que la interpretación dada a la ley de una provincia por sus tribunales es irrevisible por esta Corte en función del recurso extraordinario, lo mismo que la solución dada a las cuestiones de hecho. —Fallos:
194, 56 y los allí citados—.
Que no aparece vulnerado el principio de la invioJabilidad de la propiedad desde el momento en que se cobra el impuesto en virtud de una ley y se fija su importe con relación al valor atribuído al bien transmitido por una tasación judicial. La ley ha podido fijar, sin violar el principio, que el valor del bien será el del avalúo fiscal, o el de la tasación judicial si fuera mayor, o el precio de venta si ésta fuera judicial. Son reglas destinadas a asegurar 'a fiel percepción del tributo. Si la venta fué o no judicial, fué o no realizada en la forma prevista por la ley, son cuestiones irrevisibles por la Corte como queda dicho. , Que la igualdad en materia de impuesto se cumple cuando en condiciones análogas se imponen gravámenes iguales a los contribuyentes —Fallos: 188, 464 y los allí citados— y tal sucede en el presente caso en el que todos los que estén en igual situación que 'os recurrentes pagarán el impuesto liquidado én la misma forma. Es cierto que parece han habido interpretaciones contradictorias en diversos tribunales provinciales, pero esa situación es ajena al art. 16 de la Const. Nacional y no puede fundar una impugnación de desigualdad contra la ley —Fallos: 189, 254—.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:216
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