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Fallos: 202:215 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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licitaron la suspensión del mismo por haber obtenido un comprador por la suma de $ 1.220.000, superior al monto de la base del primer remate; d) en esa suma fué vendido realmente, firmándose la escritura correspondiente por los herederos.

Que en virtud de estos antecedentes e interpretando las disposiciones de la ley provincial que dice: "Art.

3". El valor de los bienes transmitidos se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: 1" Cuando se trate de inmuebles: a) El valor será el del avalúo fiscal, salvo el caso que existiera tasación judicial de mayor importe, la que en tal evento se adoptará para el justiprecio, etc. :

Art. 4". Cuando se efectuase la venta judicial de los bienes antes de abonarse el impuesto, el valor de la transmisión será igual al precio de dicha venta, sin perjuicio de lo establecido en el art. 8" y siempre que los trámites previos al remate se hayan realizado con conocimiento de la Dir. Gral. de Escuelas", la demandada fué condenada en primera y segunda instancias a practicar una nueva liquidación tomando en cuenta el valor real del campo y a devolver la diferencia. Pero llevado el caso a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, ésta, por mayoría, revocó el fallo por considerar, interpretando la ley, que ella aludía a la venta hecha en remate judicial y no a la venta privada o particular aunque haya sido autorizada por el juez.

Que las provincias, según lo ha declarado esta Corte reiteradamente, tienen la facultad de establecer impuestos sobre todas las cosas que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial y formen parte de la riqueza pública, a cuyo efecto es de su exclusiva incumbencia crear los impuestos, elegir los objetos imponibles y determinar las formalidades de percepción, y mientras aquéllos no sean contrarios a la Const. Nacional no

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-202/pagina-215

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