vos— resulta indispensable dilucidar, cuando se interpone recurso contra una resolución administrativa, si ella decide una cuestión de las que en el régimen institucional ordinario corresponde resolver a los jueces, y además, si tiene fuerza de cosa juzgada. De otra manera esta Corte no ejercería su jurisdicción extraordinaria en el marco de sus legítimos e irrenunciables límites, sino que se arrogaría la facultad de revisar los actos y resoluciones de los otros poderes del Estado, con violencia del principio de la división y equivalencia de los mismos, y de una definida doctrina jurisprudencial que así lo tiene declarado —Fallos: 156, 318; 190, 539; 193, 495; 198, 202 entre otros.
Que la resolución apelada a fs. 83 del expediente adjunto, es la dictada a fs. 76 por el Sr. Jefe de Legislación a cargo de la Delegación Regional Rosario de la Secretaría de Trabajo y Previsión, y en la cual, en la oportunidad y previo los trámites a que hace referencia el precedente dictamen del Sr. Procurador General se estableció la "escala de salarios a regir entre los señores industriales de la yerba mate y los obreros del Sindicato Obreros Yerbateros" "a regir desde el día de la fecha" en que se la dictó.
Que prescindiendo por el momento totalmente de la legitimidad de las facultades que ha ejercido el referido funcionario para expedir la resolución de que se recurre, es indudable que las mismas no son propias de un tribunal de justicia. La jurisprudencia de esta Corte ha admitido que es de la esencia del Poder Judicial decidir conforme a la ley y doctrina colisiones efectivas de derechos —Fallos: 184, 358— "y no hacer declaraciones generales que fijen normas para lo futuro", como ha declarado también que incumbe a los jueces resolver situaciones de hecho reales y concretas y no
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:18
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