se, sin discrepancia, en la doctrina, que éstas pueden revestir la forma arbitrada por el art. 146, de un tanto por ciento fijo o variable sobre la suma que representa el gravamen —Gray "Limitations of Tazing Power" n° 1215; Coorey "On Tazation" t. TI, pág. 899".
En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General de la Nación y los fun$ damentos del fallo recurrido (fs. 54) se lo confirma en cuanto pudo ser materia del recurso extraordin=rio.
 ANTONIO SaGarxa — B. A. NaZAR ANCHORENA — F. Ramos Mesía — T. D. Casares, 
DAVID M. CARRERAS v. PROVINCIA DE CORDOBA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Sentencias con fundamentos no federales o feder -: consentidos. Fundamentos de orden local y procesal. 
Es improcedente el recurso extraordinario furdado en que la aplicación de una ley provincial sobre ccndonación de deudas al caso en que un contribuyente había sido anteriormente condenado a pagar con multa el impuesto omitido importa privar al denunciante de la mitad de la pena pecuniaria que le correspondía y violar, de tal manera, su derecho adquirido asegurado por el art. 17 de la Const. Nacional contra la sentencia que, fundada en la interpretación de los principios del derecho civil y de las normas locales referentes al premio que corresponde a los denunciantes, llega a la conclusión de que ningún derecho adquirido tenía el recurrente (1).
1) 4 de junio de 1945. Fallos: 188, 560; 189, 234; 192, 308; 194, 56 y 284.
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:13 
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