b) Se trata, entonces, de un crédito personal de la sucesión, regido por las leyes generales.
€) Si los bienes dejados por el extinto hubieran consistido en depósitos bancarios hechos con dinero procedente de cuotas jubilatorias ya cobradas, no cabría la menor duda de que tales depósitos integrasen el acervo hereditario, d) El fallo apelado se ajusta a doctrina que sentó V. E. en 154:421 , 174:27 y 193:181 .
Corresponde, pues, confirmarlo en cuanto pudo ser materia de recurso. Bs. Aires, junio 9 de 1944, — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 27 de junio de 1945.
Y vistos los autos "Fraga Don Ramón, su juicio sucesorio ab-intestato, herencia vacante", en los que se ha concedido el recurso extraordinario interpuesto a fs. 94 por el representante de la Caja Nace. de Jubil. y Pens. de Empl. Ferroviarios.
Considerando:
Que el recurso extraordinario es procedente porque está en cuestión la inteligencia de una ley nacional 10.650) y la decisión fué adversa al derecho que, fundándose en dicha norma, sostuvo tener la Caja Ferroviaria.
Que, en cuanto al fondo, la decisión debe ser confirmada porque el art. 11 de la ley 10.650 no se refiere al importe de jubilaciones o pensiones acordadas y devengadas pero no cobradas, sino a los fondos y las rentas que constituyen el capital de la Caja con los cuales
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:158
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