manda que se atienda el pago de las jubilaciones y pensiones que se acuerden. El resguardo establecido por esta disposición legal se cumple destinando precisamente los fondos de que se trata al pago de la jubilación de que gozaba el causante. Lo de ella que este último no percibió en vida forma parte del haber de su sucesión en concepto de crédito. Y cuál sea su destino en dicha sucesión es cuestión regida por el Cód. Civ. en todo cuanto no haya sido objeto de una disposición especial, como se sostiene a fs. 105 vta. que es el art. 27, ?° parte, de la ley 11.110. Pero como no se trata aquí de la hipótesis contemplada por este último texto, pues no se ha comprobado la existéncia de ninguno de los sucesores que allí se mencionan, a lo cual hay que agregar que, como lo tiene reiteradamente declarado esta Corte, en principio, la ley 10.650 no ha derogado ni rectificado las normas del derecho civil en materia sucesoria, lo concerniente al destino de los fondos de que se trata, en la sucesión de D. Ramón Fraga ha sido bien decidida mediante la aplicación de dichas normas (Fallos: 154, 421; 174, 27; 193, 181).
Que en cuanto a la interpretación que de ellas se hace en la sentencia apelada no puede ser revisada por Ja vía del recurso extraordinario, Por estas consideraciones y las del precedente dictamen del Sr. Procurador General se confirma la sentencia apelada de fs. 92 en cuanto ha podido ser materia del recurso.
Roserro ReretrO — ANTONIO Sacarna — EF. Ramos Mesía T. D. Casanes,
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:159
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