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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA por el Sr. Fiscal obligan'a rechazar todos los pedidos de excepción que se presentan a la justicia. El decreto aludido no prohibe a los tribunales establecer si determinado ciudadano acredit- o no tener cnusales de excepción; y conviene recordarlo, porque si resultare no tenerla ¿qué perjuicio para la defensa nacional emergería de un fallo que así lo establezca? Obvio es, además, que ciertos defectos físicos resultan incompatibles con la prestación de servicio en cualquier tiempo u ocasión, y el ejercicio de determinados cargos públicos también comporta exención, Ahora, ¿obligan las necesidades de la actual guerra a incorporar al ejército a todos los que sean sostén de madre viuda o padre impedido? Eso, ya lo resolverá el P. E., a posteriori y con referencia a determinadas clases; no es menester se anticipen a declararlo los tribunales resolviendo reclamos aislados. Por de pronto, no se ha llamado bajo banderas ni siquiera a la totalidad de la clase que normalmente debería incorporarse.
Pienso que en ausencia de disposiciones terminantes de la ley 4.707 o del deereto 29.375, el fallo apelado pudiera mantenerse con la aclaración de que si bien corresponde a los tribunales de justicia declarar compro badas las enusales de excepción, en tiempo de guerra esa declaratoria puede quedar suspendida en sus efectos si así lo requiriese la defensa dei país. Tal criterio, no se opone al procedimiento señalado por la ley 9686, y sería aplicable igualmente a las excepciones ya concedidas.
Tanpoco la segunda cuestión planteada atañe a la validez de dicho deereto, en cuanto modifique lo dispuesto por el art. 63 ine. b) de la ley 4707. Sólo se somete a fallo de V. E. la interpretación que deba darse al nuevo texto de dicha ley. He aquí sus diferencias:
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:604
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