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Fallos: 201:598 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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E 59 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
ciones que la menor Ebe María Romero nació en Gral.

Pico, Gob. de La Pampa, el 12 de julio de 1924, siendo reconocida como hija natural de Da. Gregoria Romero ante las autoridades judiciales de la ciudad de La Plata.

Que el Sr. Juez de la Gob. de La Pampa, solicitado por el de La Plata para disponer la inscripción correspondiente en la oficina del Reg. Civ. de aquel lugar, tanto del nacimiento como de la filiación de Ebe María Romero, se ha negado a cumplir la rogatoria en virtud de lo dispuesto por los arts. 34 y 35 de la ley de Reg.

Civ. 1" 1565.

Que estos últimos previenen que "si se solicitase la inscripción de un nacimiento después del término legal, se presentará orden judicial para efectuarla", Esta "será dictada por el juez de primera instancia o el de paz en su defecto". Ninguno de estos dos artículos requieren para el caso de inscripción que ésta, obligatoriamente, sea autorizada por el juez del lugar donde se encuentra la oficina del Reg. Civil ante la cual debe hacerse la declaración preseripta vor el art. 31.

Que, en cambio, el art. 87 de la susodicha ley n" 1565, al legislar sobre la rectificación o adición de las partidas del Registro, dispone que el juez competente para entender en esos actos es el letrado de primera instancia o en su defecto el de paz del lugar en que esté situada la oficina en que conste la partida que haya de rectificarse o adicionarse, Que tratándose en el presente caso simplemente de la inseripción de una partida de nacimiento y de atribución de filiación, ella ha podido producirse ante la oficina del Reg. Civ. correspondiente al domicilio actual de la persona que la solicita no sólo porque la implícita prohibición contenida en el art. 87 no debe, por razones obvias, extenderse a la hipótesis del art. 35 sino, además,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-598

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