Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 201:599 de la CSJN Argentina - Año: 1945

Anterior ... | Siguiente ...

porque el inc. ?° del art. 30 autoriza a inscribir los nacimientos que se verifiquen fuera de la Capital y territorios nacionales si los padres tuviesen su domicilio en ella.

Que las examinadas disposiciones de la ley nacional 1565 con sujeción a la cual ha podido juzgar la cuestión el Sr. Juez letrado del Territorio de La Pampa se repiten textualmente en la ley 2114 de la Prov. de Bs. Aires (arts. 30 inc, 2", 34. 35 y 86) a la qne se ha atenido el Sr. Juez de La Plata para recibir y aprobar la información. Las autoridades del territorio de La Pampa hállanse, por consiguiente, ante la comprobación judicial de un nacimiento hecha por juez competente para ello, tanto según la ley que rige en dicho territorio como desde el punto de vista de la que rige en el lugar donde la información fué hecha. Y esa comprobación, formalmente comunicada como lo fué, y cuya validez está además amparada por la norma del art. 7 de la Const. Nacional y sus leyes reglamentarias, 44 y 5133, impone la inscripción pertinente en el registro del lugar donde, según ella, ocurrió el nacimiento lo mismo que la efectuada en la jurisdicción de ese lugar del modo que dispone el art. 34 de la ley nacional 1565, —a la cual está sujeto el Reg. Civ. en los territorios nacionales—, para las denuncias hechas fuera de término, Que de prosperar la oposición del Sr. Juez Letrado de La Pampa, no sólo quedaría desconocida la autoridad de una actuación judicial auténtica, sino que se impondría un doble procedimiento judicial para inscribir el nacimiento de una misma persona con el riesgo de que se llegue en las dos actuaciones a conclusiones contradictorias, sin recurso para resolver dicha contradicción, pues no habría en rigor cuestión de competencia ni fundamento para el recurso extraordinario pues las dos

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

80

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 201:599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-599

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 599 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos