DE JUSTICIA DE A NACIÓN 601 L
para suspender, mientras dure dicho estado, la aplicación de esas disposiciones e incorporar a las filas aun a los ciudadanos anteriormente exceptuados,
SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Bs, Aires, marzo 6 de 1945.
Autos y vistos: los promovidos por el ciudadano Héctor Novoa, solicitando su excepción al servicio militar.
Considerando: Que según resulta de las constancias de autos, el recurrente ha comprobado que con el producido de su trabajo diario atiende a la subsistencia de su señora madre viuda, la que carece de medios suficientes que le permitan prescindir de dicha ayuda.
Que a fs. 10 el señor Proe, Fiseal se opone a lo solicitado, en razón de que el postulante tiene un hermano mayor soltero que está igualmente obligado a atender las necesidades del horar, Que del informe policial de fs. 7 y de las deelaraciones testimoniales de fs. 8 y 8 vta, se desprende que dicho hermano vive en forma independiente desde hace aproximadamente 4 añes y que no ayuda con suma alguna al sostenimiento de su hogar.
Que encontrándose probados los extremos que establece la ley militar, la enestión a resolver es si no obstante tener un hermano mayor soltero procede accederse a lo solicitado, Al respecto la Corte Suprema de la Nación, en el caso similar González, Félix Horacio, ha declarado: "Corresponde eximir del servicio militar al ciudadano que es el único sostén de madre viuda. No importa que aquél tenga otros hermanos mayores y solteros obligados a pasar alimentos (art. 375, C. C.), si no existe ni sentencia que los obligue, ni prestación efectiva, estando. además, acreditado que no pueden atender con su trabajo personal a la subsistencia de la madre", , Que en mérito a lo expuesto y siendo innecesario abundar en mayores consideraciones, a juicio del suscrito corresponde eximir al solicitante de la obligación general ciudadana del servicio de armas.
Por ello, no obstante lo dietaminado por el Proe, Fiscal y oído el Defensor Oficial. resuelvo declarar al ciudadano Héctor Novoa, de la clase 1924, Dist. Mil. n° 22, matr. n° 5.277.908, comprendido dentro de los términos de lo dispuesto en el art.
63, ine. b), ley 4707, — Ectisario Guche Pirán,
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:601
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