Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 201:606 de la CSJN Argentina - Año: 1945

Anterior ... | Siguiente ...



IS
606 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA lo decidido por la sentencia recurrida, que hallándose el país en guerra no funciona texto alguno que autorice excepciones a la obligación del servicio militar (Fallos:

154, 380, 85 y 390; 155, 127; 156, 234; 181, 430; 189, 309).

2" Que según se desprende de lo dispuesto por el art. 68, ine, 1", del tít. T, de la ley 4707 reformada por la 1" 9686, cuyos términos ha reproducido el art. 45, inc.

1", subine. a) del decreto 29.375; de las explicaciones dudas por los miembros informantes de las respectivas comisiones tanto en el Senado, donde se trató en primer término la reforma de las disposiciones de la ley 4707 sobre juntas de excepciones (Diario de Sesiones de 1915, pág. 579), como en la Cám. de Dip. (Diario de Ses. de 1915, t. III, pág. 637) y de las aclaraciones formuladas ante esta última por el Min. de Guerra, corresponde exclusivamente a la justicia federal el conocimiento y la resolución de todas las enusales de excepción que se relacionen con derecho y situaciones personales, por tratarse de cuestiones de caráeter jurídico, reducióndose la intervención de las autoridades militares, en esos supuestos, a entregar la excepción acordada judicialmente, Por ello la ley dispone que "en el enso que se declarase comprobada la causal, el interesado presentará testimonio en forma ante el jefe del distrito militar a que pertenezca, quien procederá a conceder sin más trámite la excepción, previo pago del timbre..." ete. En cambio, incumbe exclusivamente a las autoridades militares el conocimiento y la resolución de las excepciones por razón de inutilidad para el servicio por tratarse de cuestiones de hecho que deben resolverse con criterio técnico y militar. Esta interpretación, con arreglo a la cual las autoridades militares deben necesariamente, en la hipótesis del art. 45, ie, 1", del deE Es

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 201:606 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-606

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 606 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos