Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 201:532 de la CSJN Argentina - Año: 1945

Anterior ... | Siguiente ...

3 532 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA o conclusión de que no es procedente la constitución de tribunal E arbitral.

= 7) Que ratifica la opinión del proveyente expuesta en 3 los considerandes precedentes, la doctrina que sustenta el fallo E de la Corte Suprema dictado con fecha 27 de mayo de 1919 e (J. A., t. 3, p. 348 y Corte Suprema, Fallos, t. 129, p. 252) y en el juicio seguido entre las mismas partes, en el que el alto S tribunal, analizando los alcances del art. 15, ley 2346, dijo:

— "que del carácter del arbitraje que el art. 15 examinado estaE blece, ereando el de arbitradores y de los términos limitatives E de esa jurisdicción en cuanto la cireunseribe a determinadas > cuestiones y no a todas las divergencias que pudieren susciE tarse (Fallos, t. 70, p. 262 y t. 115, p. 203), se infiere que el h: arbitraje no ha sido creado en el caso para fijar la interpretación de las leyes en que funda su exención la empresa de mandada, sino para resolver cuestiones técnicas y de hecho, que hasta cierto punfo escapan a la competencia de los tribu nales de justicia, o como lo ha establecido esta Corte Suprema para llevar a la jurisdieción arbitral las cuestiones de detalle E o carácter técnico que sueesiva o simultáneamente pudieran surgir entre el Poder Ejeentivo y el concesionario, porque en esta clase de cuestiones se explica la intervención de árbitros con preferencia a los jueces de derecho, dado que son complejas y difíciles a enusa de la diversidad de elementos de orden pericial que concurren a ellas".

Que en dicho fallo, en efecto, la. Corte Suprema destacó que la ley 2346 creó un tribunal de arbitradores y no de árbiE tros, lo que legalmente es distinto, puesto que los árbitros E juris proceden y fallan con arreglo a las leyes como los jueces ordinarios, y los arbitradores "en cualquier manera que ellos tengan por bien. con tal que sea de buena fe y sin engaño" Fallos, t. 22, p. 371). En el sub life, la cuestión a plantearse F al tribunal sería estrictamente de derecho, a saber: si debe o no dejarse libre la calle de 35 metros de ambos lados del canal.

No se trata por ende de enestiones de hecho o técnicas, que podrían jestiticar la constitución del tribunal arbitral.

Precisamente, en el acordado caso seguido entre las mismas partes, dijo la Corte Suprema en el último considerando de su sentencia : "Que la cuestión que se pretende someter al juicio É de arbitradores es esencialmente de derecho, en cuanto comh: prende la interpretación de diversas leyes sobre impuestos viE gentes al acordarse la concesión y posteriores a ella y a la | facultad del Congreso de erear nuevos impuestos o desdoblar E »

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1945, CSJN Fallos: 201:532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-532

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 532 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos