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Fallos: 201:517 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 517 dictaminado por el Sr. Procurador General de la Nación, se confirma la sentencia de fs. 263 en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario. Siendo innecesarios para la defensa y agraviantes para el tribunal a-quo los términos que se subrayan empleados por el actor y su letrado en el memorial de fs. 288, téstense por Secretaría y apercíbese a los firmantes del escrito, Roserro RereTTO — ANTONIO Sa
GARNA — B. A. Nazar AN-

CHORENA — F. Ramos ME-
JÍA — Tomás D. Casares (en disidencia).

DisiDENCIA DEL Sit. Mixistro Di. Tomás D. Casares Considerando:

Que el recurso extraordinario es procedente porque se puso en cuestión la conformidad de ciertas cláusulas de la ordenanza municipal 8028 —tarifa 8, inc.

24— con principios y garantías de la Const. Nacional —arts. 4, 14 y 17—, y la sentencia de fs. 263, que es definitiva, decide el punto en sentido adverso a la garantía invocada.

Que sin perjuicio de considerar más adelante, si fuere necesario, la procedencia formal del recurso con respecto a la violación de otras garantías constitucionales alegadas por el recurrente, en lo relativo a la violación del derecho de propiedad debe abrírselo: 19 porque se lo invoca en el escrito de interposición de fs. 275, —cita del art. 14 de la Constitución a fs. 275 vía. y mención del carácter constitucional que tiene el problema de la retroxctividad cuando la aplicación de

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-517

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