guerra el acto de servicio porque ese modo valeroso y arrojado de conducirse tanto puede tener lugar en tiempo de paz como en tiempo de guerra.
Que si ésta es interpretación fiel del precepto cuestionado en la aplicación de él debe regir lo dispuesto por el art. 61 del decreto reglamentario del 2 de julio de 1928, las normas de cuyos tres incisos dan a dicha disposición legal el sentido y alcance explicados en los considerandos precedentes.
Que la conclusión precedente sobre el alcance del beneficio de excepción del art. 18 corrobora la doctrina de esta Corte sobre cl derecho que los conscriptos pueden tener a él, pues el carácter extraordinario de este retiro no es determinado por el hecho de la interrupción de la carrera sino por la modalidad singular de las circunstancias en que el militar se incapacitó, modalidad que tanto puede darse en la actividad del conscripto como en la de los oficiales o los suboficiales.
Que el acto en el cual se incapacitó el actor no puede considerarse desde ningún punto de vista análogo a una acción de guerra, ni dió lugar a una actitud del actor de aquéllas que en el servicio de tiempo de paz pueden hacer que se acuerde un ascenso extraordinario. No corresponde, pues, en este caso el retiro con la pensión del grado inmediato superior.
Que en cuanto a la aplicación del art. 17, si bien el estado del brazo y mano derecha a raíz del accidente comporta para el actor una incapacidad que los médicos que dictaminan a fs. 15 del expediente administrativo estiman ser del 50, lo que podría considerarse relativamente equivalente a la pérdida de uno de los miembros que el citado artículo menciona, de la descripción que del estado del miembro lesionado se hace en ese dictamen no resulta una condición del actor
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:51
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