en los arts. 16 y 17, las cuales llegan hasta el sueldo máximo del grado en que se hallaba el militar al tiempo de la incapacidad.
Que el retiro con "la pensión del grado superior inmediato", lo acuerda el art. 18 también a quienes °°quedan inutilizados para la continuación de su carrera" —expresión idéntica a la del art. 16— cuando la inutilización es el "efecto de heridas recibidas en acción de guerra o en acto de servicio" y siempre que "no hubiesen obtenido ascenso en recompensa de su inutilización".
Que sería contrario al espíritu de la ley acordar el beneficio del art. 18 al militar incapacitado para la continuación de su carrera a causa de una herida y no acordarla si, en las mismas circunstancias, un traumatismo, que no es, por cierto, una herida, pero que está en tan directa e inmediata relación con la acción de guerra o el acto de servicio como una herida, provoca en otro una consecuencia de mucha mayor gravedad. La palabra herida está empleada en el art. 18 en su sentido lato de agravio, sólo que referido en el caso a la"integridad física. Cuando el acto de servicio —y con mayor razón la acción de guerra— produce de modo directo e inmediato un defecto físico que inutiliza para la carrera, tanto puede tratarse de un caso :
del art. 16 como de uno del art. 18. Esto fué, por lo demás, lo que decidió esta Corte in re "Orbe Serapio e/ Gobierno Nacional" (Fallos: 185, 195). Y, por consiguiente, la distinción de uno y otro no se puede establecer mediante referencia a la causa determinante de la incapacidad.
Que la distinción resulta, en cambio, clara y razonable cuando lo que se considera es la circunstancia del episodio en que el militar se incapacitó. Es verdad
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:48
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