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Fallos: 201:54 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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curre sería así violatoria de las garantías de los arts.

14 y 17 de la Constitución Nacional. El recurso ha sido denegado por la Cámara Federal de la Capital.

Que para la solución del punto propuesto al fallo del Tribunal, es desde luego aplicable la doctrina del caso transcripto en Fallos 194, 220 y la de los precedentes que allí se citan, conforme a los cuales el recurso ha sido bien denegado.

Que en efecto esta Corte ha admitido con carácter definitivo —Fallos: 186, 53; 194, 220 y sus citas— que el otorgamiento por razones de urgencia, de la posesión de los bienes expropiados, no es violatorio de las garantías constitucionales del trabajo y la propiedad, "°°desde que la fijación del valor de la cosa se hace con efecto provisorio, al solo fin de no entorpecer la realización de la obra pública de carácter urgente" y ya que Ja determinación final de la indemnización "se deja a las resultas del juicio de expropiación, o sea la sentencia definitiva que se dicte después de substanciada la causa con todas las garantías de la defensa".

Que en los mismos precedentes ha añadido esta Corte que incumbe exclusivamente a los jueces naturales de la causa decidir respecto del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 4 de la ley 189; a saber:

sobre la existencia de la urgencia alegada; la conformidad razonable de la suma depositada en carácter de oferta de indemnización con el valor de lo expropiado:

y la responsabilidad del expropiador. Y aun cuando el Tribunal ha mencionado la posibilidad de una revisión de lo así resuelto —por aplicación de su doctrina referente a la frustración de los derechos federales— es fuera de duda que la intervención de esta Corte no es procedente sino en los casos de que la resolución "ape

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-54

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