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Fallos: 201:49 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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que el art. 18 no se reficre sólo a la incapacidad producida en acción de guerra, sino también a las ocurridas en actos de servicio, con lo cual parecería que en dicho artículo se tratara de circunstancias idénticas a las del art. 16 —inutilización producida "en servicio activo y por actos de servicio""—; pero como la consecuencia de la identificación sería venir a quedar sin razón de ser el mayor beneficio que dicho artículo acuer- : da —como no fuese ateniéndose a la interpretación literal de la palabra "herida", lo cual comportaría conclusiones de irritante injusticia como se señaló en el considerando precedente, demostrativas por sí solas de que dicha interpretación no corresponde al espíritu de la ley—, se pone de manifiesto toda la significación y todo el alcance de la frase final del artículo comeñtado, pues sólo desde ella se supera la identificación aludida, y al privilegio del retiro con la pensión del grado inmediato superior adquiere su verdadero sentido y queda justificada. Dice dicha frase que este beneficio se acordará "en el caso que (los incapacitados) no hubieren obtenido ascenso en recompensa de su inutilización". Esto es, que el beneficio corresporide cuando la inutilización se produce en circunstancias que podían haber autorizado la concesión de un ascenso fuera del régimen normal de ellos.

Que esta interpretación se confirma confrontando el texto del art. 20 del tít. TIT del proyecto del P. E.

Diario de Sesiones de la Cám. de Dip., 1905, t. I, pág.

433) con el 18 del mismo título tal como fué definitivamente sancionado. Los dos textos son idínticos con la única diferencia de que el del proyecto del P. E. se refiere sólo a las heridas recibidas en acción de guerra y en la sanción definitiva, de acuerdo con el dictamen de la mayoría, y sin darse ni en la exposición de moti

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-49

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