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Fallos: 201:44 de la CSJN Argentina - Año: 1945

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ción alguna según la cual el nudo propietario y el usufructuario estén obligados solidariamente al pago del importe de sus hijuelas respectivas. Por consiguiente, la sentencia que interpretando la ley local en cuestión hace caso omiso de los principios del Código Civil sobre solidaridad de las obligaciones pugna con la ley nacional y produce un caso constitucional conforme a lo dispuesto por los arts. 67, inc. 11 y 31 del Estatuto Fundamental, Que en lo relativo a los errores atribuídos a la liquidación en el cap. VI de la demanda, establecido como queda que la demandada carece de derecho para cobrar a los nudo propietarios el impuesto que le correspondía pagar a la usufructuaria, sólo queda para considerar el que se refiere al prorrateo de la deuda hipotecaria, de cuyo monto se deduce en la liquidación de fs. 231 la cantidad de $ 5.951,18 en proporción al valor de los bienes situados fuera de la jurisdicción provincial. Esa deducción se funda en lo dispuesto por el art. 1", inc. 5, de la ley 4350 de la provincia demandada y responde a un criterio fiscal que, en cuanto tal no vulnera prirzcipio alguno de la Constitución Nacional y que por concernir exclusivamente al régimen tributario, que es facultad privativa de la Provincia, disposición que para nada influye en el de la hipoteca, que corresponde a la potestad legislativa de Ia Nación art. 67, ine. 11, de la Constitución) no es admisible que se lo juzgue desde el punto de vista de los principios de este último (arts. 3108 y 3109 del C. Civil) como se hace en la demanda para fundar este capítulo de ella.

Que la alegación de confiseatoriedad se fundaba en el monto de la liquidación que incluía el impuesto a la usufructuaria. Descartado éste, y si además se

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-44

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