cargar en el Dock Sud 5.000 toneladas de cemento a pedido de la compañía naviera. Que la Aduana de la Capital desatendió ese pedido ordenando que el "Uba" fuera girado a Puerto Nuevo donde existían instalaciones que permitían esa operación. Se sostiene que esa actitud se ha traducido para la Empresa actora en la pérdida de la sima reclamada por los distintos conceptos que se especifican a fs. 6. Se funda la demanda en las pertinentes disposiciones de la ley 2346 y arts.
901, 1197, y cones. del Cód. Civil. Se hacen una serie de consideraciones más en este sentido y se pide en definitiva se haga lugar a la acción intentada con intereses y costas.
2") Declarada la competencia del juzgado y corrido traslado de la demanda al P. E. por intermedio del ministerio del ramo, a fs. 32 se presenta el Sr. procurador fiscal, Dr. Paulueci Cornejo, contestando y dice: Que la demanda es improcedente. Que los hechos que fundimentan la demanda demuestran que no existe acción por parte de la actora porque no es titular de derecho alguno. Agrega que el Estado en el ejercicio del Poder de policía que por su naturaleza es irrenunciable dispuso el giro del buque en uso de atribuciones indiscutibles. Que ello surge de los mandatos imperativos de la Constitución Nacional, de la ley 8389 y de la doctrina sentada por la Corte en diversos fallos que se citan en apoyo de su tesis, Se hacen luego una serie de argumentos y consideraciones de toda índole en este sentido y se sostiene en definitiva au la función del Estado en lo que es materia de este juicio (giro de los buques) es limitada y absoluta. de manera que no existe fundamento legal alero que sea eficaz a les efectos perseguidos. Pide en definitiva el rechazo de la neción con eostas. sin perjuicio de alerar también la prescrinción de la acción en base a lo dispuesto en el art, 4037 del Cód. Civil, y Considerando: 1? Que la defensa de preserinción que entre otras articula la demandada en su escrito de responde fs. 45), debe desestimarse, La acción que por daños y perjuicios se traduee en este sentido no se funda en hecho alguno que constituya un delito o enasidelito, per lo que la inaplicabilidad del art. 4037 del Cód. Civil que se ha invoendo resulta así manifiesta.
El hecho generador de la litis a estar a los términos del escrito de demanda deriva del incumplimiento —por parte de la demandada—, de las oblieaciones contractuales emergentes de la ley concesión 2346. En consecuencia, la preserip
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1945, CSJN Fallos: 201:387
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-387
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 387 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos