ción decenal prevista en el art. 4023 del mismo código es la que debiera aplicarse, pero resultando de las propias constancias de autos que el término señalado no ha trascurrido en la hipótesis, la defensa analizada debe desestimarse y así se declara.
27 Que en cuanto hace al fondo del asunto debatido en autos, según se desprende claramente de los términos del escrito de demanda (fs. 4), lo que se persigue en este juicio es el cobro de una suma en concepto de dañes y perjuicios derivados del incumplimiento, por parte del Estado. de la ley contrato 2346 por la que se acordó a la Empresa actora Ja concesión de explotar una sección del Puerto Nuevo de Bs. Aires en la zona sud del Riachuelo. Se afirma que el incumplimiento de libre explotación de la zcna afectada a la concesión se ha coneretado en el caso particular que se analiza por la oposición de la Dirección de la Aduana de la Capital, a que se girara el vapor "Uba" al Dock Sud como se había solicitado, disponiendo por el contrario que el amarre de dicho buque debía praeticarse en el Puerto Nuevo.
3° Que las razones y fundamentos dados por la demandada en su escrito de responde (fs. 31) para sustentar la improcedencia de la acción intentada en este juicio, son suficientes como para determinar el rechazo del reclamo en la forma solicitada.
Es indudable que el E-tado en el ejercicio del Poder de policía que emana en forma inherente de su scberanía, tieno faenltades reconocidas para disponer del movimiento portuario en todo el territorio de la República (arts. 4, 9, 12, 26, 67, ines. 1° y 9 de la Constitución Nacional), Esa facultad que «s por principio irrenunciable porque hace a la esencia misma del concepto de Estado, en el mue residen tedos los poderes propios tendientes a asegurar su existencia y finalidad, no puede lógicamente ser objeto de limitación alguna dentro de un marco que pudiera afectar en lo más mínimo los propósitos indicados, Bajo este punto de vista, analizado con toda detención y acierto por la defensa como se ha señalado anteriormente, la acción debe desestimarse definitivamente, y a sus efectos el juzgado da por reproducidas en esta sentencia las razones expuestas a fs. 31.
4? Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto y particularizando al caso de autos los principios de orden general A que inducen a aceptar el criterio anteriormente indicado, cabe
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1945, CSJN Fallos: 201:388
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-201/pagina-388
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 201 en el número: 388 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos