venta de pasto se hace sin gastos apreciables pues éstos corren por cuenta de los compradores.
Que en cuanto a los alquileres, a los argumentos expuestos por el señor juez a-quo para demostrar que lo que debe tenerse en cuenta son los devengados y no los cobrados, enbe agregar que el art, 8", inc. b) de la Regl. Gral., al establecer en que año corresponde declarar la renta, prescribe que los demás réditos se incluirán en la declaración jurada del año que hubieran sido cobrados, "salvo la renta del suelo para la cual la ley dispone que se tome como base la renta devengada".
Por ello y sus fundamentos, se confirma en todas sus partes y sin costas la sentencia apelada. — R. Viilar Palacio.
— Carlos del Campillo. — J. A. González Calderón. — Carlos Herrera.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bs. Aires, 11 de abril de 1945.
Y vistos los autos "Ortiz Basualdo, Luis v. Fisco Nacional (Dir. Gral. Réditos)' en los que se han concedido los recursos interpuestos por las partes a fa. 83 y fs. 89 contra la sentencia de fs. 87.
Considerando:
Que respecto al rédito presunto de la casa habitación y las cinco hectáreas de parque de la estancia Huemul, la aplicación hecha por la Dir. Imp. Réditos del art. 11 de la ley 11.682 t. o. es inobjetable, puesto que no se ha negado que se trata de un inmueble utilizado para residencia de los dueños. Y como no se probó ser arbitrario el valor atribuído por la Dirección a dicho bien, el monto del impuesto, ca'culado en el por ciento mínimo que indica el artículo citado, no ha podido ser menor.
Que los fundamentos por los cuales el Sr. Juez de 1? instancia hace lugar a la demanda en lo concer
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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:327
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